Siguiendo con las publicaciones correspondientes a los ajustes más relevantes en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2026, en esta entrada trataremos la limitación a la deducción de los gastos financieros prevista en el artículo 16 de la LIS.
Recordemos, en primer lugar, la importancia y utilidad de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (DGT), a la hora de interpretar, entre otras cuestiones, los conceptos de gasto financiero, beneficio operativo, así como la aplicación del límite en grupos consolidados. En concreto, señala dicha Resolución que los gastos financieros que deben considerarse a los efectos de aplicar el límite previsto en el artículo 16 de la LIS, son los que están vinculados con el endeudamiento empresarial, debiendo excluirse de aquéllos que no tienen dicha consideración, como pueden ser, por ejemplo, gastos por actualización de provisiones, gastos financieros que se incorporan al valor de un activo y se amortiza dicho activo etc. Importante también es la matización que hace la DGT en relación con aquellas sociedades que, por su naturaleza, registran como operativos ciertos ingreso cuya naturaleza es financiera. En estos casos, se considera que debe prevalecer la naturaleza financiera y no computar como beneficio operativo, minorando los restantes gastos financieros de la compañía.
La regla general es que, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del propio ejercicio, siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos del período impositivo como mínimo por importe de un millón de euros. Es decir, opera el mayor de los dos límites. No obstante, los gastos financieros netos que no hayan podido ser objeto de deducción, podrán deducirse en los siguientes periodos impositivos juntamente con los del periodo correspondiente, teniendo en cuenta estos límites.
Hay que tener en cuenta que, para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero 2024, se deben de excluir del cálculo del beneficio operativo “los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”. La Dirección General de Tributos (V1845-24) ha aclarado en este sentido:
- Que son los ajustes permanentes del Impuesto sobre Sociedades y no los ajustes temporales los que deben ser excluidos de este cálculo.
- Que en caso de que los dividendos repartidos se adicionen al beneficio operativo por aplicación del propio artículo 16 de la LIS, pero resulten exentos conforme al artículo 21 LIS, la renta no integrada en la base imponible del período (95% del dividendo) debe quedar excluida del cálculo del beneficio operativo.
Hay que tener en cuenta también que, si los gastos financieros netos del ejercicio no superan el límite del 30% del beneficio operativo, la diferencia entre los gastos financieros netos del ejercicio que podrían ser deducibles aplicando el anterior límite, y los gastos financieros efectivamente deducidos, se podrá adicionar al límite del 30% del beneficio operativo en los cinco ejercicios siguientes.
Para las entidades que tributan aplicando el régimen de consolidación fiscal, este límite se aplica a nivel de Grupo, tal y como indica el artículo 63 de la LIS. Es decir, todas las consideraciones indicadas previamente, se aplicarán al Grupo fiscal, para lo cual, a efectos del reparto de los gastos financieros netos no deducible o del exceso de beneficio operativo si fuera el caso, conviene acudir a la Resolución de 2012 donde se recogen los ejemplos de cómo procede realizar dicho reparto.
Por último y muy importante, conviene tener en cuenta que, el anterior límite no se aplica en el supuesto de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.
ABR Jurídico
Departamento Tributario
