La Sentencia del Tribunal Supremo 833/2026, de 2 de julio, aborda una cuestión de gran interés práctico para la fiscalidad sucesoria y del IRPF: determinar si las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse a quienes han sido instituidos herederos cuando su llamamiento está sometido a un término y todavía no han adquirido los bienes hereditarios.
El asunto surge a raíz de una disposición testamentaria mediante la cual una causante instituyó herederos a sus sobrinos con un término inicial de seis años, prohibiendo expresamente la aceptación de la herencia hasta que transcurriera dicho plazo. Durante ese periodo, la herencia permaneció yacente y generó una importante ganancia patrimonial derivada de la gestión y enajenación de activos. El objeto de controversia consistía en determinar si esas rentas debían imputarse en el IRPF de los herederos designados pese a no haber adquirido todavía la titularidad efectiva de los bienes.
El recurrente defendía que la condición de heredero no podía entenderse plenamente adquirida hasta la llegada del término fijado por la testadora y que, en consecuencia, no procedía la atribución de rentas prevista en el artículo 8.3 de la Ley del IRPF. Además, sostenía que dicha tributación podía dar lugar a una situación de doble imposición, ya que las variaciones de valor del patrimonio hereditario acabarían integrándose posteriormente en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta interpretación y fija una doctrina de notable trascendencia. La Sala considera que el concepto de “heredero” empleado por el artículo 8.3 de la Ley del IRPF debe interpretarse desde una perspectiva tributaria y no exclusivamente civilista. A estos efectos, resulta suficiente haber sido instituido heredero en el testamento, aunque la eficacia plena de la adquisición patrimonial quede diferida por la existencia de un término. De lo contrario, las rentas obtenidas por la herencia yacente quedarían sin tributación, ya que esta carece de personalidad jurídica y no tiene la condición de contribuyente ni en el IRPF ni en el Impuesto sobre Sociedades.
La sentencia destaca que la herencia yacente es una entidad en régimen de atribución de rentas y que el legislador ha decidido que los rendimientos generados durante ese periodo deban atribuirse a los herederos o partícipes designados. Por ello, la circunstancia de que exista una limitación temporal para aceptar la herencia no impide la aplicación del régimen de atribución previsto en la normativa del IRPF.
Igualmente, resulta relevante este pronunciamiento en relación con la posible doble imposición. El Alto Tribunal recuerda que los hechos imponibles del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son distintos. Mientras que el IRPF grava las rentas obtenidas por la gestión del patrimonio hereditario durante la fase en la que esta herencia está yacente, el ISD grava la posterior adquisición de bienes y derechos por título sucesorio. En consecuencia, no existe identidad de hecho imponible ni vulneración de la prohibición de someter un mismo incremento patrimonial a ambos tributos.
La doctrina jurisprudencial fijada es clara: las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los herederos a término, aunque todavía no se haya cumplido el plazo establecido para la adquisición efectiva de los bienes hereditarios.
Esta resolución aporta seguridad jurídica en un ámbito donde confluyen normas civiles y tributarias y refuerza la autonomía de los conceptos fiscales respecto de las categorías estrictamente sucesorias. Asimismo, constituye una referencia obligada para la planificación patrimonial y sucesoria, especialmente en aquellos supuestos en los que el testador utiliza instituciones hereditarias sometidas a término o a otras limitaciones temporales.
ABR Jurídico
Departamento Civil y Tributario
