La Sentencia del Tribunal Supremo nº 764/2026, de 18 de junio, constituye uno de los pronunciamientos más relevantes de los últimos años en materia de derivación de responsabilidad tributaria a administradores societarios. El Alto Tribunal aborda una cuestión práctica de enorme trascendencia para la actuación recaudatoria de la Agencia Tributaria: si puede declararse responsable subsidiario a un administrador cuando la sociedad deudora ya se encuentra disuelta y liquidada sin que previamente se haya exigido la deuda a los socios sucesores de dicha entidad.
La respuesta del Tribunal es clara y contundente: no es posible derivar directamente la deuda al administrador responsable subsidiario mientras exista la obligación legal de continuar el procedimiento recaudatorio frente a los socios de la sociedad extinguida.
El procedimiento tiene su origen en una derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la AEAT contra el administrador de una sociedad limitada que había entrado en concurso de acreedores y posteriormente había sido liquidada y extinguida. La Administración declaró fallida a la sociedad y, posteriormente, inició el procedimiento de derivación contra el administrador al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).
Sin embargo, existía una circunstancia relevante: la sociedad ya había desaparecido jurídicamente y tenía socios identificados. Pese a ello, la Administración no había dirigido ninguna actuación recaudatoria frente a dichos socios, a pesar de que el artículo 40.1 LGT prevé expresamente la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes a los mismos una vez producida la disolución y liquidación de la entidad.
La Audiencia Nacional anuló la derivación y el asunto llegó al Tribunal Supremo mediante recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.
Una de las principales aportaciones de la sentencia consiste en distinguir claramente entre la figura del sucesor tributario y la del responsable tributario.
La Abogacía del Estado defendía que los socios de una sociedad extinguida no son responsables solidarios del artículo 42 LGT, sino sucesores regulados en el artículo 40 LGT, por lo que no sería necesario dirigirse previamente contra ellos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
El Tribunal Supremo acepta que ambas figuras son técnicamente distintas, pero considera que esa diferencia no permite ignorar el régimen legal de sucesión establecido por la propia Ley General Tributaria. Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, las deudas pendientes se transmiten automáticamente a los socios por ministerio de la ley (ope legis), quedando estos obligados al pago dentro de los límites legales previstos.
Por tanto, desaparecida la sociedad, no puede actuarse como si siguiera existiendo exclusivamente para fundamentar una derivación de responsabilidad al administrador.
El Supremo realiza una interpretación conjunta de los artículos 40.1 y 177.2 de la LGT. De acuerdo con dichos preceptos, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, el procedimiento de recaudación debe continuar con sus socios, partícipes o cotitulares.
La sentencia subraya que esta previsión legal no constituye una facultad discrecional para la Administración, sino una verdadera obligación procedimental. Si existen socios susceptibles de suceder en las deudas tributarias de la entidad extinguida, la Administración debe dirigirse contra ellos y determinar el alcance de su responsabilidad económica antes de acudir a la vía subsidiaria contra el administrador.
En consecuencia, para que pueda activarse válidamente la responsabilidad subsidiaria resulta necesaria la previa declaración de fallido de quienes, tras la extinción de la sociedad, se convierten en los nuevos obligados al pago de la deuda.
La resolución tiene además un importante componente garantista, ya que el Tribunal considera que permitir a la Administración dirigirse directamente contra el administrador sin intentar previamente el cobro frente a los socios vaciaría de contenido el beneficio de excusión propio de la responsabilidad subsidiaria. En otras palabras, el administrador perdería la protección que la ley le reconoce frente a quienes deben responder con carácter preferente.
La sentencia también destaca otro efecto práctico relevante: el derecho de reembolso reconocido al responsable subsidiario en el artículo 41.6 LGT. Si la Administración pudiera omitir totalmente a los socios sucesores y exigir directamente el pago al administrador, este se encontraría con serias dificultades para ejercer posteriormente su derecho de repetición frente a quienes legalmente han sucedido a la sociedad extinguida.
Otro aspecto especialmente interesante del pronunciamiento es la advertencia sobre el posible riesgo de enriquecimiento injusto de la Administración.
Según el Tribunal, si no se obligara a la Administración a actuar previamente frente a los socios sucesores, podría llegar a plantearse una situación en la que la deuda fuese exigida simultáneamente a los socios y al administrador responsable subsidiario, generándose un potencial problema de doble cobro. Aunque el supuesto sería excepcional, la Sala lo utiliza como argumento para reforzar la necesidad de respetar estrictamente el esquema legal establecido por la LGT.
El Tribunal Supremo fija la siguiente jurisprudencia:
- La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria exige previamente la declaración de fallido de los socios de la deudora principal cuando esta haya sido liquidada y extinguida.
- No cabe derivar las deudas tributarias al administrador conforme al artículo 43 LGT si antes no se ha dado cumplimiento al régimen de sucesión previsto en los artículos 40.1 y 177.2 LGT respecto de los socios o partícipes de la sociedad desaparecida.
La STS 764/2026 supone un importante límite a las facultades recaudatorias de la Administración Tributaria y fortalece las garantías de los administradores societarios frente a las derivaciones de responsabilidad subsidiaria. A partir de esta resolución, la AEAT no podrá prescindir del régimen legal de sucesión tributaria cuando una sociedad haya sido disuelta y liquidada.
La sentencia recuerda que la extinción de una sociedad no provoca la desaparición de sus deudas, pero sí modifica el sujeto obligado al pago. Antes de acudir al administrador como responsable subsidiario, la Administración deberá continuar el procedimiento frente a los socios que suceden ope legis en las obligaciones tributarias de la entidad extinguida. Se trata, en definitiva, de una doctrina que aporta mayor seguridad jurídica y refuerza el carácter verdaderamente subsidiario de la responsabilidad de los administradores.
ABR Jurídico
Departamento Tributario
