El TEAC delimita el cómputo de la prescripción en las operaciones de ocultación patrimonial compleja (art. 42.2 a LGT)

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2026 (RG 00/03900/2023) aporta un criterio de gran interés práctico sobre el cómputo del plazo de prescripción en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria por ocultación de bienes o derechos previstos en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

La importancia de este pronunciamiento no reside tanto en la apreciación de la existencia de ocultación patrimonial, sino en determinar cuál es el momento exacto desde el que debe comenzar a computarse el plazo de cuatro años para exigir la responsabilidad.

El caso parte de una estructura de operaciones desarrollada durante varios años.

Un deudor tributario aportó a una sociedad vinculada un crédito del que era titular. Posteriormente, dicho crédito fue transformándose mediante distintas operaciones societarias hasta terminar materializándose en participaciones sociales que, finalmente, fueron vendidas a un tercero. La Administración consideró que todas estas actuaciones formaban parte de un único proceso de ocultación patrimonial y derivó responsabilidad solidaria a la sociedad interviniente.

La entidad afectada defendía que el acto relevante para determinar la prescripción era la aportación inicial del crédito a la sociedad, realizada en septiembre de 2018. Desde esta perspectiva, el plazo de cuatro años habría concluido antes de que se iniciara el procedimiento de derivación, por lo que la acción administrativa habría prescrito.

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central rechaza esta tesis y adopta una visión sustancialmente más amplia. Para el TEAC, cuando la ocultación patrimonial se articula mediante una sucesión de negocios jurídicos estrechamente relacionados, no resulta correcto aislar uno de ellos y convertirlo en el único punto de referencia para calcular la prescripción. Por el contrario, debe analizarse la operación en su conjunto y atender al momento en que culmina efectivamente el proceso de ocultación o desplazamiento patrimonial.

La resolución considera que existe una concatenación de actos que persiguen un mismo resultado económico y jurídico. En consecuencia, el presupuesto de la responsabilidad no queda agotado con la mera aportación inicial del crédito, sino que continúa desarrollándose a través de las operaciones posteriores hasta alcanzar su resultado final. Esta interpretación permite concluir que el dies a quo no debe situarse necesariamente en el primer acto realizado, sino en la fecha en la que concluye el proceso global de ocultación.

Desde una perspectiva práctica, el criterio es especialmente relevante porque evita que determinadas estrategias de planificación patrimonial compleja puedan beneficiarse artificialmente del transcurso del tiempo. Si se aceptara que la prescripción comienza siempre con el primer negocio jurídico realizado, bastaría con encadenar operaciones sucesivas durante varios años para dificultar notablemente la reacción de la Administración. El TEAC, sin embargo, entiende que cuando existe una unidad económica y funcional entre todos los actos realizados, el análisis debe efectuarse de forma conjunta.

La resolución refuerza así una interpretación material del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, priorizando la realidad económica de las operaciones frente a su consideración aislada o estrictamente formal. Lo determinante no es identificar cuál fue el primer movimiento patrimonial, sino establecer cuándo quedó completado el mecanismo de ocultación que impidió o dificultó la actuación recaudatoria.

La resolución confirma que el plazo de prescripción no puede analizarse de forma fragmentada cuando la propia conducta investigada responde a un plan patrimonial único y continuado.

En definitiva, el TEAC establece que, en los supuestos de ocultación patrimonial articulados a través de una cadena de operaciones vinculadas, el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en la culminación efectiva del proceso de ocultación y no necesariamente en el primer acto que lo integra. Se trata de un criterio que fortalece la eficacia de la acción recaudatoria y que previsiblemente tendrá una importante repercusión en futuros procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria.

 

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